Gustavo Sierra Hernández.-Un simple blog personal... Artista aficionado, lugar para Divagaciones, Reflexiones, Escritos, Diseño, web, Ilustraciones, Metal-
Terror Abismal Reverbnation
2012-04-11
Transcripcion (copy-paste) ley lleras...
Ciego es el que no quiere ver!... Firmar un acuerdo que implique modificar la legislatura de un pais no es un acuerdo, es a mi modo de ver, subyugación. LEY LLERAS 2.0 APROBADA EN DETRIMENTO DE LA CREATIVIDAD Y LIBRE EXPRESION, EN CONTRA DE LA PRODUCCION NACIONAL!
Las consecuencias son, de manera resumida, una ley ilegal porque atenta contra la libre expresión que es un derecho fundamental...y en cifras La propiedad intelectual se pasa de 50 a 70 años y el castigo para quien infrinja la ley es de 5 a 8 años por bajar contenido de Internet!!!...Todo en beneficio de grandes monopolios transnacionales EXTRANJERAS en su mayoría.
Por fortuna, la lucha existe y para hoy, 11 de abril 2012 en horas de la madrugada algunas páginas no son accesibles gracias a anonymous :)
Tambien hay que aclarar que no se aprobó de manera unánime, hubo personas con conciencia que realmente se opusieron a la propuesta, pero como siempre... sus voces fueron insuficientes, un video que demuestra las intenciones ocultas (bueno, no tan ocultas básicamente ya lo sabiamos algunos pero para quien no viera la relación entre esta ley y el tlc... observad con cuidado el video):
#LeyLleras2.0 PL 201 de 2012 ojo al ALCA + TLC EE.UU implementacion — Document Transcript
1. PROYECTO DE LEY No. 201 DE 2012 POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCIÓNCOMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA El Congreso de Colombia DECRETA:ARTÍCULO 1. Objeto. Implementar compromisos adquiridos por la República deColombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidosde América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscrito en Washington el 22de noviembre de 2006 y el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de PromociónComercial con los Estados Unidos de América, firmado en Washington, Distritode Columbia, el 28 de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha,aprobados por el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4de julio de 2007 y Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007, respectivamente.ARTICULO 2. El artículo 61 de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 8 de la23 de 1982 quedará así:“Artículo 61. Para los efectos de la presente ley se entiende por:Autor. Persona física que realiza la creación intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra personaque represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquierforma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es latransmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidosde una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidosfijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistasintérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la “comunicación alpúblico” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidosfijados en un fonograma resulten audibles al público.Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un actode reproducción.Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmitenderechos reconocidos en la presente ley.Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias de laobra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio oprocedimiento.Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepciónpor el público.Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación deéstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse medianteun dispositivo.Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o deotros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de unafijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.Grabación Efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecucióno de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por unorganismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en suspropias emisiones de radiodifusión.
3. Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra,interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete oejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o altitular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras,interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código querepresente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos esténadjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma ofiguren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de unaobra, interpretación o ejecución o fonograma.Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algoMedida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en elcurso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación oejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor ocualquier derecho conexo al derecho de autor.Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria,susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntaddel mismo, o por ser ignorado.Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenesasociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente aser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio decomunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las característicasdel soporte material que la contiene.Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo laorientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publiquebajo su nombre.Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otratransformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.Obra en colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personasnaturales cuyos aportes no puedan ser separados.Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural.
4. Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público.Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada.Obra póstuma. Aquella que no haya sido dada a la publicidad sólo después de lamuerte de su autor.Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no loidentifica.Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite programas alpúblico.Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y laresponsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual odel programa de ordenador.Productor de fonogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tienela responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación oejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos.Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con elconsentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad detales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendoen cuenta la naturaleza de la obra.Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público decopias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento deltitular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidadrazonable.Radiodifusión. Transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de lossonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo latransmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificaciónes suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con suconsentimiento; “radiodifusión” no incluye las transmisiones por las redes decomputación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento derecepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.
5. Retransmisión. Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente,efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo,cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.Titularidad. Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley”.ARTICULO 3. La Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo 10ª el cual quedaráasí:“Artículo 10A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos alderecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba encontrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manerausual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución ofonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, elderecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretacióno ejecución o fonogramas.ARTICULO 4. El artículo 11° de la ley 23 de 1982 quedará así:“Articulo 11. De acuerdo con los artículos 61 y 71 de la Constitución Política deColombia, será protegida la propiedad literaria y artística como propiedadtransferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante lasformalidades que prescriba la ley.Esta ley protege las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisionesde organismos de radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados enColombia o publicadas por primera vez en el país.Los extranjeros no domiciliados en Colombia gozarán de la protección de esta leyde conformidad con los tratados internacionales a los cuales Colombia estáadherida o cuando las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidadefectiva en la protección de los derechos consagrados a los autores, interpretes,ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusióncolombianos en dichos países.PARÁGRAFO. Cuando la protección de un fonograma o una interpretación oejecución fijada en un fonograma se otorgue en virtud del criterio de primerapublicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución ofonograma es publicada por primera vez en Colombia, cuando la publicación serealice dentro de los 30 días siguientes a la publicación inicial en otro país.
6. ARTICULO 5. El artículo 12° de la Ley 23 de 1982 quedará así:“Artículo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obrasliterarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente otemporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamientotemporal en forma electrónica.b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio oprocedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta adisposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan teneracceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la ventao a través de cualquier forma de transferencia de propiedad.d) La importación de copias hechas sin autorización del titular del derechopor cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sinperjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993.d) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de susobras.La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”ARTICULO 6. El artículo 27° de la Ley 23 de 1982, quedará así:“Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga portitular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados apartir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existidopublicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final delaño calendario de la creación de la obra”.ARTÍCULO 7. El artículo 165° de la Ley 23 de 1982 quedará así:“Artículo 165. La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectaráen modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias,científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de
7. las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esaprotección.A fin de no establecer ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, ylos derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas,por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto delautor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete oejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento dela autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera laautorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.Así mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto delautor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete oejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimientode la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas nodeja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor.”ARTICULO 8. El artículo 166° de la Ley 23 de 1982, quedará así:“Artículo 166. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienenrespecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar oprohibir:a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones oejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya porsí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas;c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquiermanera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimientoincluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónicad) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones oejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier formade transferencia de propiedad.e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de susinterpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de sudistribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.
8. f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecucionesfijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan teneracceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.”ARTICULO 9. El artículo 172° de la Ley 23 de 1982, quedará así:“Artículo 172. El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizaro prohibir:a) La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal opermanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamientotemporal en forma electrónica.b) La distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante laventa o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad.c) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de susfonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con suautorización.d) La puesta a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que losmiembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momentoque cada uno de ellos elija.”ARTICULO 10. El artículo 2 de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29° dela Ley 23 de 1982, quedará así:“Artículo 2. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes oejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusióntendrán la siguiente duración:Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida yochenta años más a partir de su muerte.Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de 70 añoscontados a partir:Del final del año calendario de la primera publicación autorizada de lainterpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizadadentro de los 50 años contados a partir de la realización de la interpretación,
9. ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del añocalendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma;Del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de suradiodifusión.”ARTÍCULO 11. Supresión de la Licencia de Reproducción: Suprímase la licenciade reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de que tratan losartículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982.ARTÍCULO 12. Las limitaciones y excepciones que se establezcan en materia dederecho de autor y derechos conexos, se circunscribirán a aquellos casos especialesque no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicioinjustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.ARTÍCULO 13. No obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecerlimitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislaciónnacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite laretransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, porcable o por satélite sin la autorización del titular o titulares del derecho delcontenido de la señal y, si es del caso, de la señal.ARTICULO 14. Independientemente de que concurra una infracción al derechode autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberáindemnizar los perjuicios que ocasione quién realice cualquiera de las siguientesconductas:a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas paracontrolar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretacionesartísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otramanera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al públicoo proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludirdicha medida; oTengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al deeludir dicha medida; oSean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir ofacilitar la elusión de dicha medida.
10. c) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.d) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión dederechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sinautorización.e) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga adisposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones ofonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sidosuprimida o alterada sin autorización.”PARÁGRAFO. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrárequerir que el diseño o la selección de las partes y componentes para un productode consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a unamedida tecnológica en particular, a condición que dicho producto no viole dealguna otra forma las disposiciones estipuladas en este artículo.ARTÍCULO 15. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagradaen los literales a y b del artículo anterior y será aplicada en consonancia con losparágrafos de este artículo.a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de unprograma de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe conrespecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que nohan estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichasactividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programade computación creado independientemente con otros programas;b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigadorapropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretacióno ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución ofonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorizaciónpara realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito deidentificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar ydecodificar la información;c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir elacceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto,servicio o dispositivo que por si mismo sea diferente de los mencionados en elliteral b del artículo 252 bis.
11. d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de unacomputadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar,investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o redde cómputo;e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sinfines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual notendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobreadquisiciones.f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar lacapacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos deidentificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural,de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona deobtener acceso a cualquier obra.g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma,en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta laexistencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial enaquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica dedicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar lanecesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto deley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de laexcepción prevista en este numeral.h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridadde la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes ocontratistas del gobierno. Para los efectos de este numeral, el término “seguridadde la información” significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar lavulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de computogubernamentales.PARÁGRAFO PRIMERO. Todas las excepciones a las conductas establecidas enel presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen elacceso a una obra, interpretación ejecución o fonograma.PARÁGRAFO SEGUNDO. A las actividades relacionadas en el artículo 252bisliteral b, cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a unaobra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicaran las excepcionesestablecidas en los literales a, b, c, d del presente artículo
12. PARÁGRAFO TERCERO. A las actividades relacionadas en el artículo 252bisliteral b, cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen usos noautorizados de una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará laexcepción establecida en el literal a del presente artículo.ARTÍCULO 16. El artículo 2 de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271de la Ley 599 de 2000, quedará así:“Artículo 2. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis puntosesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentesquien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresadel titular de los derechos correspondientes:Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario,científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico oprograma de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya,importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, osuministre a cualquier título dichas reproducciones.Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas,videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario oartístico.Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas,programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales omusicales.Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación,fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución yrepresentación de una obra de las protegidas en este título.Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual,divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisiónpor suscripción.”
13. ARTICULO 17. El artículo 3 de la Ley 1032 de 2006 que modificó el artículo272° de la Ley 599 de 2000, quedará así:“Artículo 3. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor yderechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho(8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salariosmínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventajacomercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titularesde derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en laLey:1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el accesoo los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones,fonogramas o emisiones radiodifundidas.2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otramanera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al públicoo proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludirdicha medida; o tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativodiferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutadosprincipalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión dicha medida.3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión dederechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sinautorización.5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga adisposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones ofonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sidosuprimida o alterada sin autorización.6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arrienda odistribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, asabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo osistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadorade programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dichaseñal.
14. 7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora deun programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que hasido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamenteal pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autoro derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento,los datos necesarios para estos efectos.PARAGRAFO. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando setrate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa uorganismo público de radiodifusión no comercial.ARTÍCULO 18. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán a todaslas obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos deradiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley nohayan pasado al dominio público.ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de laConstitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funcionesjurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesosde infracción en materia de propiedad intelectual, estarán facultadas para ordenarleal infractor que proporcione cualquier información que posea respecto decualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios oinstrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello.ARTÍCULO 20. En los procesos sobre infracciones al derecho de autor, losderechos conexos y las marcas, el juez estará facultado para ordenar que losmateriales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación dedichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidas, a cargo de la partevencida y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales, sincompensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales.En el caso de mercancías consideradas piratas o falsificadas, en la sentencia el juezdeberá ordenar su destrucción, a cargo de quien resulte condenado en el proceso, amenos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otraforma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán serdonadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando laremoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y lamercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso los
15. jueces podrán permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas opermitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvoen circunstancias excepcionales. En relación con las mercancías de marcafalsificadas, la simple remoción de la marca que fuera adherida ilegalmente no serásuficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales.ARTÍCULO 21. El parágrafo del artículo 4 de la Ley 680 de 2001 que modificó elartículo 33° de la Ley 182 de 1995, quedará así:PARÁGRAFO. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producciónnacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios:-De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).-De las 22:30 horas a las 24:00 horas.-De las 10:00 horas a las 19:00 horas.ARTÍCULO 22. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación, derogatodas las disposiciones que le sean contrarias.Con toda atención,EL MINISTRO DEL INTERIOR GERMÁN VARGAS LLERASEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SERGIO DIAZGRANADOS GUIDAEL MINISTRO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LASCOMUNICACIONES
16. DIEGO MOLANO VEGA PROYECTO DE LEY No. DE 2012 POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCIÓNCOMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA EXPOSICIÓN DE MOTIVOSEn mi calidad de Ministro de Comercio, Industria y Turismo, por medio delpresente documento me permito poner a su consideración el proyecto de ley “pormedio del cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de PromociónComercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y suprotocolo modificatorio”. Con este proyecto el Gobierno nacional busca darcumplimiento a compromisos que Colombia debe asumir desde la entrada en vigordel Acuerdo. I. IntroducciónEl Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y losEstados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos fueronsuscritos en Washington, el 22 de noviembre de 2006. A su vez, el 28 de junio de2007 se suscribió con los Estados Unidos de América el Protocolo Modificatorioal mismo. (En adelante conjuntamente como el “Acuerdo).
17. El proceso de incorporación del Acuerdo a la legislación interna colombiana sesurtió mediante la aprobación de la Ley 1143 del 4 de julio de 2007por el Congresode la República y se complementó con la adopción de la Sentencia C-750 de 2008por parte de la Corte Constitucional mediante la cual el Acuerdo y la citada ley seencontraron acordes al ordenamiento constitucional del país. Con igual suertecorrió el “Protocolo Modificatorio” del Acuerdo, firmado en Washington el 28 dejunio de 2007, y aprobado mediante Ley 1166 de 2007, cuya exequibilidad fuedeclarada en Sentencia C-751/08.El 12 de octubre de 2011 el Congreso de los Estados Unidos de América aprobóel Acuerdo, hecho que fue seguido por la sanción de la ley de implementación porparte del presidente Barack Obama el 21 de octubre de 2011. A través de esta estaley, conocida como ley de implementación, el gobierno de dicho país adoptó todaslas modificaciones normativas requeridas para ajustar su ordenamiento jurídico alos compromisos asumidos con Colombia bajo el Acuerdo.Así, se dio inicio a la etapa de implementación normativa del Acuerdo enColombia, el cual tiene por objeto verificar que se lleven a cabo los ajustestendientes a garantizar la compatibilidad de nuestro ordenamiento jurídico con loscompromisos adquiridos. Es decir que, desde una perspectiva jurídica, el procesode tiene como fin dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1143 de 2007 y en laLey 1166 de 2007.En la práctica, el proceso implica la identificación de las obligaciones del Acuerdoque requieren una adecuación normativa; la determinación del estado decumplimiento de dichas obligaciones y, para los casos en que exista necesidad demodificar o expedir nuevas normas, la elaboración y su posterior expedición.Dicho proceso se desarrolla a través de un trabajo conjunto con el gobierno de losEstados Unidos, trabajo que se inició a finales de 2011 con una visita oficial defuncionarios de la Oficina del Represente del Comercio (por sus siglas en ingles“USTR”). En curso de este proceso, el Gobierno de Colombia, en trabajomancomunado de sus diferentes entidades, ha identificado los compromisos querequieren un ajuste normativo.Es importante anotar que desde que concluyó la negociación del Acuerdo, elCongreso de la República ha expedido normas que reflejan las políticas de Estadode internacionalización de la economía; de garantía de la seguridad jurídica a losinversionistas; de modernización de instituciones mediante políticas de acceso delos ciudadanos a la administración pública y transparencia del quehacer público yeficiencia del Estado; así como también de mejora y garantía a los derechos
18. laborales. Varias de las medidas que se han adoptado en los campos antesmencionados permiten a su vez cumplir con disposiciones del Acuerdo, lo quehace que los ajustes normativos legales requeridos para que el mismo entre envigor no sean numerosos.En efecto, en el proceso de implementación se identificó que sobre las materiasque se enlistan a continuación se requiere efectuar ajustes de orden legal paraimplementar las disposiciones cuyo cumplimiento es presupuesto para la entradaen vigor del Acuerdo: Derechos de autor y derechos conexos (Capitulo Dieciséis sobre Derechos de Propiedad Intelectual del Acuerdo). Presunción de titularidad (Artículo 16.11.5 del Acuerdo). Protección de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de extranjeros (Artículo 16.6.4 del Acuerdo). Las limitaciones y excepciones en materia de derecho de autor y derechos conexos. (Artículo 16.5 y 16.6 del Acuerdo) Derechos exclusivos del autor (Artículo 16.5.2, 16.5.3 y 16.5.4 del Acuerdo). Plazo de protección del derecho de autor cuando el titular es persona jurídica (Artículo 16.5.5 del Acuerdo) Autorización requerida del autor, artista, intérprete o ejecutante y productor de fonogramas (Artículo 16.7.1 del Acuerdo). Derechos exclusivos de los artistas, intérpretes y ejecutantes (Artículo 16.6.2, 16.6.3 y 16.6.6 del Acuerdo). Derechos exclusivos del productor de fonograma (Artículo 16.6.2, 16.6.3 y 16.6.6 del Acuerdo). Plazo de protección del derecho conexo cuando el titular es persona jurídica (Artículo 16.6.7 del Acuerdo) Supresión de la licencia de reproducción (Artículo 16.5.1 del Acuerdo).
19. Regulación de la retransmisión de señales de televisión a través de internet (Artículo 16.7.9 del Acuerdo). Medidas tecnológicas de protección e información sobre la gestión de derechos (Artículo 16.7.4 y 16.7.5. del Acuerdo). Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (Artículo 16.11.26 del Acuerdo). Violación a los mecanismos de protección de derecho autor y derechos conexos (Artículo 16.7.4 y 16.7.5 del Acuerdo). Aplicación de las modificaciones en materia de derechos de autor y derechos conexos (Artículo 16.7.2 del Acuerdo). Observancia de los derechos de propiedad intelectual (Capitulo Dieciséis sobre Derechos de Propiedad Intelectual del Acuerdo). Facultades del Juez en procesos por infracción marcaria y de derecho de autor y derechos conexos (Artículos 16.11.12 y 16.11.13 del Acuerdo). Destrucción de mercancías pirateadas y falsificadas en procesos judiciales (Artículos 16.11.11 (b) y 16.11.24 del Acuerdo). Programación nacional de televisión (Anexo I - Medidas Disconformes para Servicios e Inversión – Colombia del Acuerdo). II. Análisis de las disposiciones del Proyecto de LeyA continuación se formula una explicación de cada una de las disposiciones objetodel proyecto:Objeto de la Ley de Implementación.El proyecto de ley tiene como único objetivo incorporar en el ordenamientojurídico interno las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a ciertoscompromisos del Acuerdo, contenidos en el Capítulo Dieciséis sobre Derechos dePropiedad Intelectual y en el Anexo I sobre Medidas Disconformes para Serviciose Inversión – Colombia.
20. Desde una perspectiva jurídica, esta ley constituye un desarrollo del mandato queel Congreso emitió al aprobar el Acuerdo mediante la Ley 1143 de 2007 y en la Ley1166 de 2007.Artículos por medio de los cuales se implementan compromisos delCapítulo Dieciséis del Acuerdo en materia de derecho de autor y derechosconexos.A través de los artículos 2 al 18 se reafirman los derechos y obligaciones existentesbajo el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas(Convenio de Berna), así como aquellas existentes bajo el Tratado de la OMPIsobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996), de acuerdo con loscompromisos adquiridos por Colombia en el Acuerdo.En el artículo 2º se establecen las definiciones relevantes para el adecuadoentendimiento de las disposiciones incluidas en este capítulo y para una correctaimplementación de los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo.En el artículo 3º del proyecto, se plasma la necesidad de adicionar un artículo 10Bis a la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor, con el fin de proteger tanto aderechos de los titulares de derechos de autor como de los derechos conexos y dedeterminar la presunción de titularidad a favor de éstos, al indicar claramente quela persona natural o jurídica cuyo nombre es señalado de la manera usual, es eltitular de los derechos.Esta presunción de titularidad aplicará para los procedimientos civiles, penales yadministrativos. Sin embargo, se mantienen intactas las prerrogativas a favor delautor de la obra, como titular originario de los derechos que recaen sobre la mismay de los causahabientes y derechohabientes de este.En el artículo 4º se reconoce el principio según el cual el país otorga a losextranjeros el mismo trato de sus nacionales, en lo que se hace referencia de losderechos de los titulares de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas yemisiones de radiodifusión, principio desarrollado por el Convenio de Berna,ratificado por Colombia a través de la Ley 33 de 1987 y la Convención de Romaratificada a su vez, por medio de la Ley 48 de 1975.En el artículo 5º del proyecto se reconocen los derechos de los autores, enparticular, los derechos de autorizar o prohibir la reproducción, comunicación alpúblico y la puesta a disposición de sus obras.
21. Igualmente, en el artículo 6º se establece un término de protección de 70 años apartir de la publicación o realización de las obras, cuando el titular es una personajurídica.Por medio del artículo 7º del proyecto se exige la autorización tanto del autor,como del artista intérprete o ejecutante y del productor de fonogramas, para loscasos en que a los tres se les ha reconocido un derecho exclusivo sobre el mismoobjeto jurídico protegido.En el artículo 8º del proyecto se reconocen los derechos que los artistas intérpreteso ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de sus interpretaciones oejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión ocomunicación al público, fijación, reproducción, distribución pública, el alquilercomercial y puesta a disposición correspondientes.El artículo 9º dispone que el productor de fonogramas tiene el derecho exclusivode autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público, fijación,reproducción, distribución pública, el alquiler comercial y puesta a disposicióncorrespondientes, de sus obras.Por su parte, el artículo 10º prevé los términos de protección de los derechosconsagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores defonogramas y los organismos de radiodifusión, señalando que para personasnaturales, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partirde su muerte, mientras que cuando se trate de personas jurídicas, el plazo deprotección será de 70 años contados a partir de su primera publicación autorizadao la primera emisión de su radiodifusión.En el artículo 11º, se suprime la licencia de reproducción ante la DirecciónNacional de Derecho de Autor pues constituía una limitación al derecho dereproducción del titular del derecho, que además contraría lo previsto en el artículo16.5. del Acuerdo.El artículo 12° establece las limitaciones y excepciones al derecho de autor yderechos conexos, de forma que no atenten contra la normal explotación de lasobras, que no atenten contra la normal explotación de las obras y que no causenperjuicios injustificados a los titulares de tales derechos.
22. El artículo 13º consagra expresamente la obligación de no permitir laretransmisión de señales de televisión a través de Internet, sin la autorización deltitular o titulares del derecho del contenido de la señal.En el artículo 14° se adiciona un nuevo capítulo a la Ley 23 de 1982 para regularlas medidas tecnológicas de protección, así como la información sobre gestión dederechos, con el objetivo de asegurar que en casos determinados, quien cometauna infracción al derecho de autor o a los derechos conexos eludiendo talesmedidas, incurra en responsabilidad civil y por ende, indemnice los perjuicios queocasione. Lo anterior, con el fin de proporcionar protección legal adecuada yrecursos legales efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, deconformidad con los compromisos adquiridos en virtud del Tratado de LibreComercio con Estados Unidos de América. (Artículo 16.7).No obstante lo anterior, el artículo 15º adicionado por virtud de este artículo 14ºincorpora excepciones a lo indicado en el párrafo anterior, con el fin desalvaguardar el interés público. Así, eludir una medida tecnológica con el objetode bloquear un contenido inapropiado para niños o con el objeto de salvaguardarla seguridad de la información, no se considerará una infracción al derecho deautor o derechos conexos.En concordancia con lo anterior, se incluyó en el artículo 16° lo relativo a lacomisión de conductas punibles que violen a los derechos patrimoniales de autor yderechos conexos, modificando el artículo 271 del Código Penal Colombiano, a finde tipificar la conducta de exportar reproducciones de obras protegidas por elderecho de autor y por los derechos conexos respectivos, sin la autorización de sutitular.Así mismo, en el artículo 17° del texto normativo se modifica el artículo 272 delCódigo Penal, con el objetivo de tipificar la violación a los mecanismos deprotección de derecho de autor y derechos conexos, entre otros actos.Estos dos últimos artículos se incluyeron en el proyecto de ley que nos ocupa deconformidad con el artículo 16.7 del Acuerdo, en virtud del cual Colombiaadquiere obligaciones precisas relativas al derecho de autor y los derechos conexos.Finalmente, resulta importante destacar que los artículos explicados anteriormenteno solo permiten cumplir con los compromisos adquiridos en el Acuerdo, sinotambién proporcionar una protección legal apropiada a los autores y titulares dederechos conexos. Debe recordarse que una de las principales riquezas
23. inmateriales de nuestro país es la creatividad del colombiano y por ello merece unaprotección adecuada.Artículos por medio de los cuales se implementan compromisos delCapítulo Dieciséis del Acuerdo en materia de observancia de los derechosde propiedad intelectual.El artículo 19º del proyecto de ley tiene como objetivo proveer a los jueces lafacultad de ordenar al infractor de derechos marcarios y de derechos de autor yconexos que proporcione información sobre terceros involucrados en la infraccióny sobre los instrumentos de comercialización y distribución utilizados paracometer la infracción.En relación con recursos civiles y administrativos con los que cuenta un titular dederechos de propiedad intelectual para ejercer una acción en contra de losinfractores, los artículos 16.11.12 y 16.11.13 disponen que: 16.11. 12. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que el infractor posea respecto a cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción y respecto a los medios de producción o canales para la distribución de tales mercancías o servicios, incluyendo la identificación de terceros involucrados en la producción y distribución de las mercancías o servicios infractores o en sus canales de distribución, y entregarle esta información al titular del derecho. 1 16.11.13. Cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que informe al titular del derecho acerca de la identidad de terceras personas involucradas en la producción y distribución de mercancías o servicios infractores y sus canales de distribución. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para imponer sanciones, en casos apropiados, a una parte en un procedimiento, que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades.Las normas de procedimiento civil no establecen en la actualidad la facultad deljuez para ordenar al infractor que proporcione la información requerida en estasdisposiciones, tal como la identidad de quienes participaron en la comisión de lainfracción.1 Para mayor certeza, esta disposición no se aplica cuando exista un conflicto con los privilegiosconstitucionales, common law o aquellos privilegios establecidos por la ley.
24. Por tal razón, el artículo 19° del proyecto de ley dispone la facultad de los juecesde ordenar al infractor que proporcione información sobre terceros involucradosen la infracción y los instrumentos de comercialización y distribución utilizados.Naturalmente, el infractor conserva su derecho de no auto incriminarse ni deincriminar personas de su círculo familiar, de conformidad con lo dispuesto por elartículo 33 de la Constitución Política.En cuanto al artículo 20° del proyecto de ley, este establece que, luego de unproceso sobre infracción de derechos de autor o de derecho marcario y cuando eljuez determine que las mercancías son efectivamente pirateadas o falsificadas, lasmismas sean destruidas salvo casos excepcionales o cuando el titular del derechodisponga otra cosa, y en todo caso retiradas de los canales comerciales.El artículo 16.11.11 (b) del capítulo de Derechos de Propiedad Intelectual delAcuerdo dispone: 16.11.11. Cada Parte dispondrá que: (b). sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean prontamente destruidas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales de tal manera que se permita minimizar el riesgo de más infracciones,A su vez, el artículo 16.11.24 del mismo capítulo establece: 16.11. 24. Cada Parte dispondrá que las mercancías que sus autoridades competentes han determinado que son pirateadas o falsificadas deberán ser destruidas, cuando se requiera, de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales.Si bien la legislación nacional prevé la destrucción de mercancías piratas yfalsificadas, así como también de elementos con los que se configura la infracción,de todas formas, dichas normas no resultan suficientes para dar cumplimiento alos compromisos citados.
25. En efecto, no es claro, como sí lo prevé el Acuerdo, que la orden de destrucciónde mercancías infractoras y de elementos y materiales utilizados en la infracción,sea la regla general y que solo bajo circunstancias excepcionales, se disponga otrodestino de dichos bienes, tal como la donación con fines de caridad.Por tal razón, resulta necesaria la modificación normativa, con el fin de establecerque, luego de un proceso sobre infracción de derechos de autor o de derechomarcario y cuando el juez determine que las mercancías son efectivamentepirateadas o falsificadas, sean destruidas salvo casos excepcionales o cuando eltitular del derecho disponga otra cosa, y en todo caso retiradas de los canalescomerciales.Artículo por medio del cual se implementa un compromiso del Anexo I deMedidas Disconformes para Servicios e Inversión – Colombia del Acuerdoen materia de prestación de servicios de televisión abierta.El artículo 21° del proyecto establece que para los sábados, domingos y festivos, elcontenido mínimo de las 10:00 a las 24:00 horas será del 30%.En el Anexo I del Acuerdo se establecen las medidas relativas a la prestación deservicios transfronterizos, sobre las cuales Colombia no se comprometió a otorgartrato nacional, ni a cumplir con las obligaciones de nación más favorecida, acceso amercados y presencia local (artículo 11.6 del Acuerdo).Entre las medidas adoptadas por Colombia, en el sector de Televisión Abierta seincluyó lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo33 de la Ley 182 de 1995, el cual reza como sigue. ARTÍCULO 33. PROGRAMACIÓN NACIONAL. Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional: a) Canales nacionales De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional. De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional. De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre. De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional. PARÁGRAFO. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A.
26. No obstante lo anterior, en la medida disconforme se dispuso que desde el 31 deenero de 2009 se debería modificar de un 50% a un 30% el contenido mínimo deproducción nacional que deben emitir los prestadores de servicios de televisiónabierta nacional para sábados, domingos y festivos entre las 10:00 a las 24:00horas. Es así como la medida disconforme citada establece: Sector: Televisión Abierta Servicios de Producción Audiovisual Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2) Acceso a los Mercados (Artículo 11.4) Presencia Local (Artículo 11.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 10.9) Nivel de Gobierno: Central Medidas: Ley 014 de 1991, Art. 37 Ley 680 de 2001, Art. 1 y 4 Ley 335 de 1996, Art. 13 y 24 Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 3, Art. 47 y Art. 48 Acuerdo 002 de 1995, Art. 10 parágrafo Acuerdo 023 de 1997, Art. 8 Parágrafo Acuerdo 024 de 1997, Art. 6 y 9 Acuerdo 020 de 1997, Art. 3 y 4 Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios (…) Televisión Nacional Los prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada canal programación de producción nacional como sigue:(a) un mínimo de 70 por ciento entre las 19:00 horas y las 22:30 horas,(b) un mínimo de 50 por ciento entre las 22:30 horas y las 24:00 horas,(c) un mínimo de 50 por ciento entre las 10:00 horas y las 19:00 horas,(d) un mínimo de 50 por ciento para sábados, domingos y festivos durante las horas descritas enlos sub parágrafos 1, 2 y 3 hasta el 31 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el mínimo paraesos días y horas será reducido a 30 por cientoDado que el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 dispone que para sábados,domingos y festivos, el contenido mínimo de las 10:00 a las 24:00 horas es del50%, se requiere modificar dicha disposición de forma tal que el contenido mínimo se baje a un 30%.
Conclusiones
27. Como puede verificarse del análisis del proyecto de ley a la luz de los capítulospertinentes del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos de América, el presente proyecto de ley tiene como fin único el cumplimiento decompromisos específicos adquiridos por Colombia cuya implementación requieremodificación legal.
28. Con toda atención,EL MINISTRO DEL INTERIOR GERMÁN VARGAS LLERAS EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SERGIO DIAZGRANADOS GUIDAEL MINISTRO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LASCOMUNICACIONES DIEGO MOLANO VEGA
No hay comentarios:
Publicar un comentario